Dado los términos en que está concebido el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Distrito Federal, cuando el apelante sea el Ministerio Público, de el tribunal alzada no está capacitado para suplir la deficiencia de los agravios y si desecha los alegatos por el Ministerio Público, no debe entrar a discutir otros agravios que no fueron alegados; y si lo hace, viola en perjuicio del acusado, las garantías que consagran los artículos 14, 16 y 21 constitucionales.
Amparo penal directo 3308/37. Morán Falcón Eduardo. 21 de octubre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.