Los artículos 267 y 270 del Código Penal, vigente en el Estado de Puebla, ordenan que los términos de la prescripción han de ser continuos, y contarse desde el día en que se cometió el delito, y el artículo 268, como una excepción a esta regla, previene que las actuaciones interrumpen la prescripción, dentro de los requisitos que establece y transcurridos los plazos que señala; pero esto es siempre sobre la base de que el reo se encuentre sustraído a la acción de la justicia y no cuando fue aprehendido, declarado formalmente preso y puesto en libertad caucional; caso en el cual no debe declararse prescrita la acción penal, aun cuando se haya dejado de actuar.
Amparo penal directo 4028/37. Rosas Dorado Eleuterio. 21 de octubre de 1937. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.