La obligación que el artículo 19 de la Constitución impone a los Jueces, de señalar los elementos que constituyen el delito y el lugar, tiempo y circunstancias en que fue cometido, debe entenderse en términos hábiles, ya que nadie está obligado a lo imposible; así es que si se trata del delito de robo y se señala con precisión el lugar en que se verificó, pero no se expresen con igual claridad las otras circunstancias, por carecer de los datos correspondientes, no se viola el citado precepto constitucional, puesto que no exige la comprobación de las propias circunstancias de lugar, tiempo y ejecución del delito, para que pueda dictarse la resolución de que se trata, sino la simple expresión de ellos, cuando esto es posible.
Amparo penal en revisión 4493/37. Casas Félix y coagraviados. 4 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.