Si la suspensión provisional se concede, de acuerdo con el artículo 130 de la Ley de Amparo, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado que se encontraban hasta que se notifique la resolución sobre suspensión definitiva, es decir, para que no se ejecute el acto reclamado con perjuicio de la libertad del quejoso, si para conceder la suspensión provisional se exigió el depósito de una cantidad de dinero, y no se ha otorgado la fianza que se exigió para que surtiera efectos la suspensión definitiva, subsistiendo la orden de arresto, existe la obligación de parte del Juez de Distrito, de poner al quejoso a disposición de la autoridad responsable, y es improcedente que ordene la devolución del depósito que se constituyó para obtener la suspensión provisional.
Queja en amparo penal 508/37. Ladrón de Guevara Moisés. 9 de noviembre de 1937. Mayoría de tres votos. El Ministro Rodolfo Chávez S. no intervino en la resolución de este asunto. Disidente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.