No puede decirse que lógica y jurídicamente constituya un agravio en apelación, la manifestación del Ministerio Público, para que se resuelva en segunda instancia, de conformidad con las conclusiones acusatorias de primera, porque éstas, como antecedentes necesarios e inmediatos de la sentencia, no pueden presentarse con posterioridad, bajo el diverso concepto de agravios, que tienen por causa el fallo mismo, único que puede dar lugar a la violación; de manera que si la autoridad responsable, contrariando ese criterio, calificó de agravio una manifestación que no tiene ese carácter, y con fundamento en ella aumentó la pena, lo que en realidad hizo, fue analizar de oficio la legalidad del fallo de primera instancia, violando el artículo 21 de la Constitución Federal, y debe concederse el amparo, para que en la nueva ejecutoria se declare que no existe materia para analizar el fallo de primera instancia, con respecto a la inconformidad manifestada por el Ministerio Público.
Amparo penal directo 5498/37. Hernández Rafael. 11 de noviembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.