La palabra delito, que emplea el artículo 19 constitucional, no significa la clasificación jurídica que hace la ley, de los hechos atribuidos al procesado, sino el conjunto de actos que integran el hecho criminoso y que por ser perjudiciales a la sociedad, son reprimidos y castigados por la autoridad; así, por delito diverso puede entenderse un conjunto de actos objetivamente diferentes de los constituyen el primer hecho criminoso que ha dado lugar a la instrucción del juicio; por tanto, si los delitos de homicidio y de inhumación clandestina aparecen como aspectos de una serie de maniobras delictuosas que se iniciaron con el apoderamiento de la víctima y culminaron con la muerte de ésta, no puede decirse que se esté en presencia de un delito distinto por el cual hubiera sido necesario incoar una averiguación por cuerda separada.
Amparo penal en revisión 4178/37. Ríos Juan Pablo. 11 de noviembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.