El artículo 172 de la Ley de Amparo, estatuye que cuando la sentencia reclamada imponga la pena de privación de la libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición de la Suprema Corte de Justicia, por mediación de la autoridad que haya suspendido su ejecución, pudiendo, aquélla, ponerlo en libertad caucional, si procediere; pero el uso de esta facultad solamente tiene lugar cuando la situación jurídica del quejoso es la de encontrarse privado de su libertad, pero no cuando esté gozando de libertad caucional, puesto que al suspender de plano la sentencia reclamada en el amparo directo, deben permanecer las cosas en el estado en que se encontraban al dictarse aquélla; es decir, el quejoso debe permanecer en la situación jurídica en que estaba colocado, y esa situación se altera, si se le exige como requisito para que no sea privado de su libertad, una nueva garantía, mayor de la que se exigió al concederse la libertad caucional. Por otra parte, si en la sentencia recurrida en amparo directo, se ordena la revocación de la libertad bajo caución, ese fallo, debe suspenderse íntegramente y al decretarse en el incidente de suspensión el otorgamiento de la nueva garantía, se están ejecutando los actos reclamados.
Queja en amparo penal directo 505/37. Núñez Ambrosia. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Rodolfo Asiáin no intervino en la resolución de este asunto. La publicación no menciona el nombre del ponente.