El artículo 59 del código de procedimientos en materia penal, en el Estado de Sonora dice: "cuando se trata de homicidio, además de la descripción que hará el agente de la Policía Judicial que practique las diligencias, la harán también dos peritos, que se procurará sean profesores en medicina y cirugía, o, en su defecto, dos prácticos; y si aquéllos o éstos juzgan necesaria la autopsia del cadáver, la practicarán en presencia del Juez, consignando minuciosamente en el acta relativa, el estado que aquél guarde y las causas que originaron la muerte", y por el tenor de este artículo, se deduce que puede acontecer en determinados casos, que los peritos médicos juzguen innecesaria la práctica, de la autopsia, como sucede, cuando la muerte de las dos víctimas del delito fue simultánea a los disparos y la de la tercera pocas horas después del suceso, sin que exista duda alguna respecto a la causa determinante del fallecimiento.
Amparo penal directo 2443/37. Jiménez Vicente. 17 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Rodolfo Asiáin. La publicación no menciona el nombre del ponente.