El artículo 303, fracción III, párrafo 2o., del Código Penal del Estado de Sonora, define lo que debe entenderse por lugar cerrado, diciendo: "Todo terreno que no tiene comunicación con un edificio, ni está dentro del recinto de éste y que para impedir la entrada se haya rodeado de fosos, de enrejados, tapias o cercas, aunque éstas sean de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquier otra materia". Ahora bien, si el querellante y el acusado manifiestan que el potrero donde se verificó el robo, estaba cercado de alambre, de esta expresión no puede concluirse que el potrero pueda considerarse como lugar cerrado, pues muy bien pudiera suceder que solamente estuviese cercado por uno de sus lados y no rodeado, como lo exige el mencionado artículo, y esta modalidad sólo podía legalmente comprobarse con la fe judicial respectiva; y la sentencia que impone pena en tales condiciones, es violatoria de garantías.
Amparo penal directo 5125/37. Salazar Miguel. 27 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.