Si declarada la nulidad de un contrato de arrendamiento, se previene que cada uno de los contratantes deba recuperar la cosa que hubiere prestado, con sus frutos, es indudable que el fin preciso de la sentencia, no puede ser otro sino el de que al arrendatario le sea reintegrado todo aquello que hubiese prestado, en cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato declarado nulo, y si de acuerdo con estas, aquél no sólo estaba obligado a pagar una determinada cantidad de renta y a cubrir, por el propio concepto, las contribuciones de la otra arrendada, sino a efectuar además las reparaciones y hacer determinadas instalaciones en el propio bien, es indiscutible que la autoridad judicial debe estimar comprendidas en la liquidación, para los efectos de ejecutar la sentencia, no sólo las partidas que corresponden a las entregas en efectivo, por concepto de rentas, hechas por el arrendatario, y el importe de las contribuciones, que el arrendador aceptó como buenas, sino también el de las inversiones hechas en las reparaciones o instalaciones, en cumplimiento de las cláusulas relativas del contrato de arrendamiento; pero no pueden incluirse en esa liquidación las partidas correspondientes al valor de los bienes embargados al arrendatario, en el juicio de desocupación, porque las responsabilidades por ese secuestro, en relación con la ilegalidad del mismo y con las consecuencias que deben producirse por causa de la declarada nulidad del contrato de arrendamiento, sólo puede definirse y establecerse, o como incidencia de aquel juicio de desocupación, o en una acción diversa de responsabilidad, por causa de la actividad puesta en ejercicio por el arrendador, a base de un contrato cuya nulidad ha alcanzado.
Amparo civil en revisión 4864/36. Almada y Compañía. 27 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.