Si la legislación respectiva no ha elevado a la responsabilidad civil proveniente de delito, a la categoría de pena pública, exigible de oficio por el Ministerio Público, entonces constituye un derecho patrimonial de quien tiene derecho para exigirlo, y por tanto, si se reclama en amparo la resolución judicial que ordenó el aseguramiento de una cantidad de dinero, como objeto del delito de robo, la personas que sufrió éste debe ser tenida como tercero perjudicado, de acuerdo con el artículo 5o., fracción III, inciso b, de la Ley de Amparo, pues aunque el aseguramiento reclamado constituye un acto procesal de orden penal y por ese concepto pudiera estimarse que es de orden público o de interés social, también constituye un presupuesto necesario y verdadero para la deducción de una acción patrimonial civil, que comprende, como fundamento principal, la existencia de la cosa objeto del delito y su aseguramiento y que el ofendido quede garantizado o asegurado de ese interés, por lo menos, por lo que respecta a uno de los estados de tal responsabilidad, o sea la restitución de la cosa objeto del delito.
Queja en amparo penal 468/37. Cruz Pérez Luciano. 30 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.