Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 11/12/1937
Tesis
Registro digital: 310779
Época: Quinta Época
Materia(s): Común, Administrativa
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/12/1937 00:00
INSPECCION OCULAR, PRUEBA DE, EN AMPARO.

Si se solicita la prueba de inspección judicial, consistente en que se dé fe de los datos que arrojen los registros y libros de una compañía, en que consten las entradas y salidas de material y equipos en sus bodegas, desde determinada fecha, el Juez de Distrito no está en lo justo al desechar dicha prueba, fundándose en que no podría dar fe de los datos de entrada y salida, sino que tendría que hacer el estudio de los libros y documentos y hacer una inferencia para poder determinar cuáles fuesen esos datos, pues no es exacto que tuviera que hacer aquel estudio ni aquella inferencia, ya que al practicarse la diligencia, la parte interesada señalaría las partidas de los libros en que se encuentran los datos relativos a entradas y salidas, sin necesidad de la revisión y del estudio de los libros, y el juzgado daría fe de lo que sobre el particular existiese, transcribiendo en el acta respectiva, lo que fuere pertinente, con las observaciones que a su vez hiciesen las demás partes, sin que pueda servir de fundamento para desechar la prueba en que habría que compulsar las partidas y ya no sería entonces prueba de inspección, sino documental, y que por ello es inconducente la prueba ofrecida en su carácter de inspección ocular, y que la procedente sería documental, porque los Jueces Federales no pueden anticipar su criterio sobre si las pruebas ofrecidas por las partes, son o no conducentes, sino limitarse a lo mandado en el artículo 150 de la Ley de Amparo, valorando las pruebas en la sentencia definitiva, y si fuere necesario compulsar las partidas respectivas, no hay inconveniente legal en que tal cosa se haga; y si verificada la compulsa, la prueba resulta ser documental, como esa prueba puede ofrecerse en la audiencia constitucional y fue ofrecida aunque no con el carácter de tal, sino de inspección, será en la sentencia donde habrá que calificar la clase de prueba y su valor probatorio; pero ya fuese documental o de inspección ocular, es una prueba de las expresamente permitidas por la ley y, ofrecida en tiempo, debió recibirse.

Queja en amparo administrativo 585/37. Empresa de Teléfonos Ericsson, S. A. y coagraviada. 11 de diciembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.