La fracción II del artículo 413 del Código Federal de Procedimientos Penales, previene que la libertad provisional concedida a un procesado, se deroga cuando cometa un delito que merezca pena corporal, antes de que el expediente en el cual se le concedió la libertad caucional, éste concluido por sentencia ejecutoria; pero no puede considerarse que la ley quiso señalar como causa de revocación de la libertad caucional, la declaración contenida en la sentencia ejecutoria sobre la comisión de un nuevo delito; bastando para ello, la declaración provisional de responsabilidad contenida en un auto de formal prisión, pues si la ley hubiera querido referirse a la comisión de un nuevo delito declarado en sentencia ejecutoria, prácticamente ese motivo en ningún caso se operaría, puesto que la sentencia ejecutoria en el nuevo proceso, traería como consecuencia ineludible y forzosa la prisión del acusado, para la extinción de la pena correspondiente. La anterior interpretación permite, además, que el acusado a quien se revoque su libertad provisional por la causa señalada, la solicite y obtenga nuevamente, sin perjuicio de que el Juez que la conceda, amplíe la garantía correspondiente, en la forma que lo estime prudente, para asegurar la presencia del procesado en la secuela del juicio.
Amparo penal en revisión 1668/37. Canavati Pedro. 3 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.