La identificación es un trámite del proceso, establecido por el artículo 298 del Código de Procedimientos Penales, vigente en el Distrito Federal, y sólo cuando la ley dispone lo contrario, no puede darse por terminado un proceso, sin cumplirse previamente con los requisitos que la ley exige; y siendo el procedimiento de orden público, no procede conceder la suspensión del acto reclamado; pues, de hacerse, se contravendría de una manera expresa lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo; sin que obste en contrario, que si no se concede la suspensión, se dejaría sin materia el fondo del amparo, ya que prácticamente la suspensión ataca el curso completo y normal de un procedimiento penal, cuya secuela y terminación son de orden público, y, además, porque si se concede, el Juez del orden común daría por terminado el proceso, declarando cerrada la instrucción, sin llenarse el requisito de la identificación del procesado, o tendría que esperar a que se resuelva el amparo para hace tal declaración, y en ambos casos se afectaría el orden público.
Amparo penal. Revisión del incidente de suspensión 7439/36. Guitrón Cleto. 7 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.