Dados los términos del artículo 826 del Código Penal del Estado de Morelos, el delito de resistencia a un mandato legítimo de la autoridad, se puede cometer, oponiéndose a que una autoridad ejecute algún acto propio de sus funciones o resistiendo el mandamiento de una autoridad, ejecutado en forma legal. En el primer caso, el delito se comete simplemente por resistir a una autoridad, cuando pretende ejecutar un acto propio de sus funciones, es decir, de las que le están asignadas de acuerdo con su fin orgánico, y requiere como condición que la autoridad, víctima de la resistencia, esté actuando dentro de la esfera de sus facultades; pero cuando la autoridad se sale de la esfera de sus atribuciones e invade otra, el particular afectado puede resistir a sus actos, sin incurrir por ello en delito alguno. Cuando se trata de funcionarios que más que autoridades, son agentes de éstas, tales como los miembros de la policía, para que exista el delito, se requieren dos condiciones: que el mandato proceda de una autoridad que, al expedirlo, haya obrado de acuerdo con sus atribuciones y que su actuación se desarrolle en forma legal, entendiéndose por esta última, que al hacerse la aplicación de la fuerza, no se incurra en abusos o en excesos que harían delictuosa la conducta de los ejecutores.
Amparo penal directo 5602/33. Llamosa Francisco. 8 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Se excusó: Rodolfo Asiáin. Con impedimento: José M. Ortiz Tirado. Votó en lugar de este último el Ministro Abenamar Eboli Paniagua. La publicación no menciona el nombre del ponente.