Conforme a la ley penal, vigente en el Distrito Federal, para la existencia del delito de fraude, no es necesario que el sujeto pasivo que sufre el engaño o de cuyo error se aprovechó el agente activo del fraude, sea precisamente el que deba resentir perjuicio en sus bienes patrimoniales, y basta que el agente activo se haga ilícitamente de alguna cosa o alcance un lucro indebido, no importa con perjuicio de qué patrimonio en particular; siendo precisamente esta característica, la que viene a diferenciar el artículo 386 del Código Penal vigente, de las correspondientes de los códigos de 1971 y 1929 del Distrito Federal; ordenamientos que estatuían, respectivamente, que se cometía el delito de fraude y estafa, "Siempre que engañando a uno o aprovechándose del error en que se halla, se hace otro ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido, con perjuicio de aquél", y la fracción I del artículo 386 ya citado, suprimió la expresión "con perjuicio de aquél". En consecuencia, existe el delito de fraude, si el acusado lleva a que firme una escritura de compraventa ante el notario público, a persona distinta del vendedor, sin hacer notar esa circunstancia; con lo cual engañó tanto a la vendedora para obtener de ella las escrituras que acreditaban su propiedad, y más tarde al notario, y, adquirir, así, lícitamente la finca.
Amparo penal directo 6502/36. Nocetti Alejandro. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.