Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310834
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 23/07/1937 00:00
RAPTO, DELITO DE.

Según el artículo 267 del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, comete el delito de rapto el que se apodera de una mujer por medio de la violencia física o moral, de la seducción o del engaño, para satisfacer algún deseo erótico sexual o para casarse. De los términos de este precepto legal, se deduce que los elementos constitutivos de ese delito, con el hecho material de atentar contra la libertad de la mujer por medio del apoderamiento; la violencia sobre su voluntad o la seducción o el engaño; y el fin que puede ser con miras deshonestas o con intención de matrimonio. Esta última característica deja ver la nota principal del delito, pues si faltara aquélla, el rapto se convertiría en una simple detención ilegal. Como antecedentes se puede citar que en el derecho antiguo, para que existiera el delito de rapto, era necesario que la mujer fuera sacada de la casa donde residía, que hubiese cambiado de lugar, con empleo de violencia, no siendo suficientes las maneras seductoras que hubiese empleado el raptor, separándose, así, el rapto de la seducción propiamente tal, y considerándose que existía el delito, aun cuando no hubiera violencia ni seducción, pues siempre se estaba en el caso de atacar al orden público, a la familia, privando a la ofendida de la defensa a los padres, de los hermanos, etcétera, o de quien ejerciera la patria potestad o del marido, en caso de ser casada la mujer. Ahora bien, si de las constancias de autos aparece que el acusado propuso a la ofendida, algunas veces, que se fuera con él, aceptando aquélla, esa proposición no encierra la intención de separarla del hogar y de la patria potestad, ni conservarla para sí por tiempo indefinido, ni formar con ella un hogar, ni atender a las múltiples y variadas obligaciones del mismo, sino proponerle que se comportaran como marido y mujer fuera de la casa paterna; lo cual se corrobora si el acusado y la ofendida, durante el tiempo que tuvieron relaciones, ejecutaban actos erótico sexuales y después de éstos la ofendida regresaba a la casa paterna, de donde salía de nuevo a cada invitación del acusado, para los fines convenidos; pues entonces no se comprobó el apoderamiento o sustracción de la mujer de la patria potestad o vigilancia a que estaba sujeta, en razón de su edad, de tal manera que se la hubiese apartado real, efectiva y directamente de la intervención de las personas que la tenían bajo su custodia y cuidado, y no existe el delito de rapto, y la sentencia que declare lo contrario, es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 3599/36. Luévano Castorena José. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.