Al establecerse en el artículo 540 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Yucatán, que tratándose de juicio de responsabilidad de funcionarios públicos, la orden de suspensión de los funcionarios debe ser dictada por el tribunal pleno, "en vista de las constancias" de que haya dispuesto el procurador, se tuvo el propósito de que el propio tribunal examine aquéllas, con objeto de que se cerciore de que efectivamente los datos de que dispone son bastantes para estimar la comisión de cada delito y para juzgar como presunto responsable del mismo, al funcionario a quien se trata de suspender, y no decretar de plano la suspensión, con sólo la petición del procurador, pues colocándose en ese supuesto, se llegaría al extremo inadmisible de que el tribunal no puede ejercer las funciones que constitucionalmente le están encomendadas, como es la de decidir si se ha cometido o no, el hecho delictuoso y se éste le es imputable o no, al acusado, abandonando esta función al procurador; encontrándose éste, entonces, investido con facultades para acusar y decidir sobre la responsabilidad del individuo a quien acusa.
Amparo penal en revisión 6172/35. Carrillo Ferrer Arnaldo y coagraviados. 23 de julio de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.