El examen médico que se practica en los puesto de socorros, no puede servir para formar un criterio definitivo sobre la naturaleza de las lesiones, porque no siempre es posible darse cuenta, en determinadas circunstancias, de la naturaleza de aquéllas, por ejemplo, de la fractura de las costillas; puesto que para apreciar un traumatismo de esa naturaleza, se requiere un examen más detenido; y si la contradicción entre el dictamen que rinden los médicos que practicaron la autopsia y el de quien hizo el examen en el puesto de socorros, es el resultado del examen deficiente practicado en dicho puesto o de la imposibilidad para apreciar en el momento las lesiones, queda como único dictamen digno de fe, el que se deriva de al autopsia; tanto más, si el ofendido fue trasladado inmediatamente después de que fue reconocido en la delegación de policía, al hospital, y no existe presunción alguna sobre que el propio ofendido haya sido lesionado de nuevo, después del reconocimiento médico practicado en la delegación, y de otros datos que obran en el proceso, como la confesión del acusado y las declaraciones de los testigos, aparece que el primero golpeó a la víctima, en la parte del cuerpo a que se refieren las lesiones descritas en el certificado de autopsia.
Amparo penal directo 2184/37. Avila López Prisciliano. 3 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.