De los términos en que está concebido el artículo 326 del Código Penal para el Distrito y Territorios Federales de 1971, vigente en el Estado de México, se deduce que para que prospere la reclamación civil, es indispensable que exista un hecho contrario a la ley penal, esto es, que tenga existencia el delito; sin que obste lo establecido por el artículo 327, que prescribe que siempre que se verifique alguna de las condiciones del artículo anterior, incurrirá el demandado en responsabilidad civil, aun cuando se le absuelva de responsabilidad criminal, ya que muy bien puede suceder que el inculpado no sea puniblemente responsable y sí existir el hecho delictuoso; de donde resulta que los daños y perjuicios deben ser consecuencia del delito; coligiéndose que si el Juez Penal declarara que no hay delito que perseguir, tampoco puede condenarse a pagar los daños y perjuicios que tengan como causa de la obligación, el hecho delictuoso, no obstante que la responsabilidad civil sea independiente de la responsabilidad penal; como acontece en el caso de existir alguna de las excluyentes señaladas en la ley o cuando se trate de la responsabilidad civil subsidiaria de los ascendientes, de los tutores y de las demás personas a quien enumera la ley. En consecuencia, si los tribunales del orden penal declaran que no hay delito que perseguir o, lo que es lo mismo, que los hechos que motivaron la acusación, no eran contrarios a la ley penal, la sentencia que condena al pago de los daños y perjuicios y a los gastos judiciales, viola los artículos 326 y 327 del citado cuerpo de leyes.
Amparo penal directo 5510/36. Santana Amador. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.