Si en el Código de Procedimientos Penales respectivo no se establece la obligación, por parte del tribunal de apelación, de verificar realmente los careos que, por no haberse podido realizar en primera instancia, se hicieron en forma supletoria, no existe omisión que suplir y no se viola la fracción 4a. del artículo 20 constitucional, si aquello no se hace.
Amparo penal directo 1003/37. Zambrano Carlos y coagraviado. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.