El artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estima el apelante, le causó la resolución recurrida; que los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto, y que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o cuando, siendo el defensor se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, precepto legal que debe interpretarse en sentido lato; esto es, que aun cuando el quejoso o su defensor, no apunten el concepto de violación que contenga la resolución dictada en primera instancia, el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de la queja, estando facultado para modificar o revocar lo resuelto por el inferior.
Amparo penal directo 4352/36. Martínez Orozco Juan. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.