Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310871
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 11/08/1937 00:00
DEFICIENCIA DE LA QUEJA. DEBE SUPLIRSE EN SEGUNDA INSTANCIA EN MATERIA PENAL Y FEDERAL.

El artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, establece que la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que estima el apelante, le causó la resolución recurrida; que los agravios deberán expresarse al interponerse el recurso o en la vista del asunto, y que el tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o cuando, siendo el defensor se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente, precepto legal que debe interpretarse en sentido lato; esto es, que aun cuando el quejoso o su defensor, no apunten el concepto de violación que contenga la resolución dictada en primera instancia, el tribunal de alzada suplirá la deficiencia de la queja, estando facultado para modificar o revocar lo resuelto por el inferior.

Amparo penal directo 4352/36. Martínez Orozco Juan. 11 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.