Los artículos 27, 28 y 29 del Código Penal del Estado de Nuevo León, establecen que la reparación del daño que debe ser hecha por el delincuente, tiene el carácter de pena pública y que la reparación será fijada por los jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas del proceso y atendiendo a la capacidad económica del obligado a pagarla; y si en autos sólo se exhibieron por el Ministerio Público, dos recibos provenientes de un tercero, con los cuales se pretende fijar el importe de los gastos de funerales, el tribunal de apelación debió desestimar tal prueba, por constituir solamente una presunción, de acuerdo con el artículo 248 del Código de Procedimientos Penales del Estado.
Amparo penal directo 1167/37. Estrada Daniel. 27 de agosto de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.