Para que se compruebe el cuerpo del delito de abuso de confianza, no es indispensable que se demuestre plenamente la existencia del contrato ni que el querellante haya entregado personalmente la suma de que se aprovechó el acusado, porque para los fines del derecho penal, basta que se justifiquen con cualquier medio de prueba, los elementos esenciales del contrato y la entrega de la cosa, dado que el delito de abuso de confianza se ha instituido no para sancionar el cumplimiento de los contratos, sino para proteger el derecho de propiedad, lesionando en condiciones diferentes a las del robo; ni es indispensable, en términos absolutos, que el autor del delito haya recibido directamente del ofendido, la cantidad de que hubiere dispuesto, sino que basta con que la reciba de otra persona cualquiera, siempre que sea por virtud de contrato celebrado con el ofendido, por voluntad y a nombre de quien poseía el propio ofendido, la suma de que se trata.
Amparo penal directo 4150/37. Díaz Mora Jorge. 3 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.