Aun cuando el procedimiento que se sigue para la extradición de delincuentes al extranjero, no puede asimilarse, en forma absoluta, a los trámites que en la República se fijan para la instrucción de un proceso, sin embargo, en el procedimiento de extradición se distinguen perfectamente tres períodos, que tienen por efecto privar de la libertad a los individuos sujetos a extradición, bajo diferentes normas jurídicas y en condiciones legales diferentes: el primero, queda constituido por la detención que, en casos de carácter extraordinario, se puede acordar por el Ejecutivo de la Unión, con la simple petición del Estado requirente y bajo promesa de reciprocidad; el segundo, se inicia con el apoyo en los antecedentes y demás datos que le consigna la Secretaría de Relaciones Exteriores relativos a la demanda de extradición y que deben ser bastantes para probar la existencia del cuerpo del delito y la presunta culpabilidad de la persona cuya extradición se pide, de tal manera, que pudiera enjuiciarse conforme a las leyes de la República, si el delito se hubiese cometido en su territorio; y el tercer período, después de la opinión que dicte el Juez de Distrito sobre la procedencia de la extradición, de conformidad con el artículo 22, fracción I, de la ley de la materia, se origina con la resolución del Ejecutivo Federal que, en vista del expediente judicial y pudiendo separarse de lo resuelto en éste, otorga o niega la extradición y puede asimilarse el auto motivo de prisión, como lo llama la ley, que dicta el Juez, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley de Extradición, al auto de formal prisión estatuido en el artículo 19 de la Constitución Federal, puesto que los datos en que ambas determinaciones deben apoyarse, son sustancialmente los mismos y los efectos, por cuanto a la privación de la libertad quedan condicionados a la resolución definitiva que en el expediente se pronuncie y que, en el caso de extradición, corresponde al Presidente de la República, quien puede negar la extradición; caso en el cual el individuo provisionalmente detenido, queda en absoluta libertad. En consecuencia, si el quejoso atribuye a la Secretaría de Relaciones Exteriores, su determinación indefinida, mientras se pronuncia la resolución presidencial, aquélla es el resultado de una situación jurídica y de un procedimiento judicial que cesó de tener vigencia. Y tan pronto como el Ejecutivo de la Unión dicta su fallo otorgando la medida, se opera un cambio en la situación jurídica del quejoso, que coloca al caso dentro de lo preceptuado en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de Amparo, en el sentido de que es improcedente el juicio de garantías cuando han cesado los efectos del acto reclamado.
Amparo penal en revisión 5793/36. Dobine Samuel. 3 de septiembre de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.