Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310928
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/09/1937 00:00
DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS, EN MATERIA PENAL FEDERAL, LA PUEDE SUPLIR EL TRIBUNAL DE ALZADA.

Con arreglo al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que deberá expresar el apelante, al interponer el recurso o en la vista; pero el tribunal de alzada podrá suplir la deficiencia de ellos, cuando el recurrente sea el procesado, o se advierta que sólo por torpeza del defensor, no se hicieron valer debidamente las violaciones causadas en el fallo recurrido. Ahora bien, es indudable que las leyes represivas vigentes en el país, y el propósito del legislador, han tendido a hacer que todo acusado goce de las más amplias garantías para su defensa, de manera que en el caso de una sentencia condenatoria, exista la absoluta certeza dentro de las humanas posibilidades, de que el delito quedó realmente probado y de que no hay duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que el acusado lo cometió. En apoyo de esta tesis, pueden citarse los artículos 20 y 107, fracción II, de la Constitución Federal; el precitado artículo 364 y las normas similares insertas en las nuevas leyes procesales que rigen en algunos Estados de la República, así como los artículos 109 de la Ley de Amparo, anterior a la vigente, y 160 de la actualmente en vigor, que la Suprema Corte de Justicia ha interpretado en el sentido de suplir la deficiencia de la queja en los amparos penales directos, aun cuando en la demanda no se haya expresado ningún motivo de inconformidad. Con tales antecedentes, la Primera Sala de la Suprema Corte, estima que el repetido artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales debe interpretarse en toda su amplitud, dando a la palabra "deficiencia" su más extensa, su más lata acepción, en el sentido de que debe abarcar también a la omisión, que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta; y esto, con tanta mayor razón cuanto que los encausados no siempre están defendidos por letrados y que la parte final de aquel precepto, autoriza al tribunal de apelación para suplir la deficiencia de los agraviados, cuando advierta que sólo por torpeza del defensor no se hicieron valer las violaciones cometidas en el fallo impugnado; lo cual indica que debe subsanarse aun la omisión; pues sería monstruoso condenar a un procesado, aunque fuera patente su inocencia, únicamente porque el encargado de su defensa no ha expresado agravios, y sería contrario al designio patente de las nuevas orientaciones penales, que el acusado fuera condenado por inhabilidad del defensor, cuando puede existir una causa que amerite su absolución y que no haya sido hecha valer dentro de los cánones legales. En consecuencia, la sentencia de segunda instancia que establece que en vista de que el apelante no expresó agravios en contra del fallo de primera instancia, éste debe quedar subsistente, sin analizar si efectivamente quedó plenamente comprobada la infracción imputada y la responsabilidad criminal del acusado, infringe el repetido artículo 364 y deja a aquél sin defensa, y en los términos de la fracción XVII del artículo 160 de la Ley de Amparo, debe concederse la protección constitucional, para el efecto de que la Sala supla la omisión del apelante, analizando el fallo de primera instancia, con el objeto de resolver si está arreglado a derecho y si ha sido procedente la condenación del acusado.

Amparo penal directo 4185/37. Flores viuda de Rodríguez Manuela. 10 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.