Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 24/09/1937
Tesis
Registro digital: 310934
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 24/09/1937 00:00
RESPONSABILIDAD CIVIL POR HECHOS DE UN TERCERO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

El artículo 30 del Código Penal del Estado de Nuevo León, previene en su fracción IV, que están obligados a reparar el daño, en los términos del artículo 27, los dueños, empresarios o encargados de negociaciones o establecimientos mercantiles de cualquier especie, por los delitos que cometan sus obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, con motivo y en el desempeño de su servicio. Ahora bien, el acuerdo con este artículo, si la sentencia de segunda instancia declara que debe absolverse de toda responsabilidad penal al acusado, con motivo del choque que sufrió el vehículo que conducía, con otro vehículo, es evidente que el dueño del primero de esos vehículos no está obligado a pagar al dueño del otro, el importe de los daños que sufrió, ni de los perjuicios que con ello se le causaron, y la sentencia que condena a esas prestaciones vulnera las garantías que otorga el artículo 14 constitucional. No es obstáculo para la tesis que antecede, la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte y que aparece publicada en la página 1283 del Apéndice al Tomo XXXVI del Semanario Judicial de la Federación, sobre que "no es necesario que exista una condenación de orden criminal para que se pueda condenar al pago de la responsabilidad civil", porque esa jurisprudencia se elaboró basándose en legislaciones distintas de la que en materia penal rige en el Estado de Nuevo León.

Amparo penal directo 561/37. Cantú Garza Faustino. 24 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.