El artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, preceptúa que los delitos de imprudencia se castigarán con prisión de tres días a cinco años, según que la imprudencia sea leve o grave, y el artículo 50 establece que en la aplicación de las sanciones penales, se tendrán en cuenta: la naturaleza de la acción u omisión; los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño causado; el peligro corrido; la edad; la educación; la ilustración; las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o los nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestran su mayor o menor temibilidad, debiendo tomar el Juez conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Ahora bien, si se comprueba que el acusado causó la muerte de una persona, por imprudencia y el tribunal sentenciador, al imponer el máximo de la pena, no tomó en cuenta las circunstancias a que se refiere el citado artículo 50 del Código Penal, procede conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable razone el arbitrio que le otorga la ley, e imponga la penalidad equitativa dentro del mínimo y el máximo.
Amparo penal directo 4848/37. Leal Ignacio. 25 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.