Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310938
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 25/09/1937 00:00
PENA, INDIVIDUALIZACION DE LA (LEGISLACION DEL ESTADO DE NUEVO LEON).

El artículo 59 del Código Penal vigente en el Estado de Nuevo León, preceptúa que los delitos de imprudencia se castigarán con prisión de tres días a cinco años, según que la imprudencia sea leve o grave, y el artículo 50 establece que en la aplicación de las sanciones penales, se tendrán en cuenta: la naturaleza de la acción u omisión; los medios empleados para ejecutarla; la extensión del daño causado; el peligro corrido; la edad; la educación; la ilustración; las costumbres y la conducta precedente del sujeto, los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir y sus condiciones económicas; las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito y los demás antecedentes y condiciones personales que puedan comprobarse, así como sus vínculos de parentesco, de amistad o los nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestran su mayor o menor temibilidad, debiendo tomar el Juez conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Ahora bien, si se comprueba que el acusado causó la muerte de una persona, por imprudencia y el tribunal sentenciador, al imponer el máximo de la pena, no tomó en cuenta las circunstancias a que se refiere el citado artículo 50 del Código Penal, procede conceder el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable razone el arbitrio que le otorga la ley, e imponga la penalidad equitativa dentro del mínimo y el máximo.

Amparo penal directo 4848/37. Leal Ignacio. 25 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.