El artículo 311 del Código Penal del Estado de Sinaloa, estatuye que la acción por responsabilidad civil para demandar los alimentos a un homicida, es personal y corresponde exclusivamente a las personas de que habla el artículo 318, como directamente perjudicadas, y debe entenderse que individualmente y formando parte del patrimonio de la viuda y de cada uno de los hijos, radica esa acción; por tanto, si la esposa del occiso, con ese carácter, confiere poder para exigir la responsabilidad civil, sin mencionar que también lo hace en el ejercicio de la patria potestad que le corresponde sobre los menores hijos, el apoderado no queda legalmente instituido ni facultado para instaurar la demanda en representación de los hijos.
Amparo penal directo 1365/37. Osuna Mendaz Clemente. 25 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.