Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310946
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 29/09/1937 00:00
DELITOS, COOPERACION ACCESORIA EN LOS (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).

Dentro de los lineamientos que fija el artículo 10 del Código Penal del Estado de Jalisco, en materia de responsabilidad, los actos de preparación y ejecución del delito, así como los que se refieren a la cooperación directa o indirecta para cometerlo, o aquellos que provienen de personas que no son los ejecutores materiales, pero que inducen a realizar la infracción, quedan catalogados dentro de una misma clasificación legal y el criterio de punibilidad se subordina a la participación de los delincuentes, según el arbitrio del Juez. Y aunque este sistema se aparta radicalmente de la doctrina de la complicidad y no establece las distinciones tradicionales entre autores y agentes de participación accesoria, los motivos fundamentales que normaban esas delimitaciones, siguen teniendo vigor para aquellos casos en que, existiendo pluralidad de delincuentes y unidad de delito, se necesita deslindar con precisión, la responsabilidad particular que a cada uno de ellos debe imputársele, por los actos de cooperación o inducción al delito que se haya realizado. La cooperación directa o indirecta o el auxilio de cualquier especie, es criminal dentro de los preceptos del citado código, siempre que se preste por concierto previo o posterior, es decir, como lo enuncia la doctrina clásica, y esos actos de cooperación accesoria deben ser de tal naturaleza, que en ellos quede comprendido el conocimiento de la criminalidad del acto al cual se ha asociado el delincuente, y la voluntad de ayudar al autor principal del delito. En otros términos, es preciso que exista una participación deliberada, consciente y voluntaria, puesto que no se comprende el concurso de varios individuos en la realización de un delito, sino cuando se asocian las voluntades de todos ellos para un objeto común y se prestan mutua ayuda y asistencia para realizar sus fines. Ahora bien, si un individuo riñe con otro y lo derriba, y en ese momento un tercero que no había intervenido en la contienda, se arroja sobre el caído y lo hiere, el auxilio que el otro de los rijosos recibe, fue inconsciente e involuntario por parte del propio rijoso, y no puede imputársele el conocimiento de que el tercero iba a atacar a su contrincante, ni existe elemento de prueba o indicio que demuestre que se percató de la llegada del propio tercero, si por el contrario, la posición en que se encontraba, hace creer que estaba ajeno a la intervención del repetido tercero, y no puede afirmarse que haya querido ayudar al agente material de la infracción y falta la segunda de las condiciones que requiere la participación criminal de carácter accesorio, y el desconocimiento sobre los propósitos criminales del tercero que consumó el delito, demuestra que no existió el concierto previo, cuyo concurso es necesario para que la cooperación pueda estimarse delictuosa. En consecuencia, es violatoria de garantías la sentencia que condena al que reñía con la víctima, como responsable del delito que resultó cometido por el tercero de que antes se habló.

Amparo penal directo 3687/37. Gómez Tedosio. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.