La fracción III del artículo 482, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, determina que cuando aparezca, con posterioridad, que corresponde al inculpado una pena que no permite otorgar la libertad caucional, se revocará la que se hubiere otorgado; y si el Ministerio Público, fundándose en esta fracción, promueve la revocación, el Juez debe ajustarse a lo que en ellas se manda, examinando si con posterioridad al auto en que se concedió la libertad caucional cambió la situación favorable de que se partió para conceder el beneficio; pues la única interpretación aceptable del precepto que se comenta es la de que la frase "cuando aparezca, con posterioridad, que le corresponde al acusado una pena que no permite otorgar la libertad", se refiere a una transformación real del acervo de la causa y no a un proceso mental de juzgador, por virtud del cual, estima que los fundamentos de la resolución judicial que otorgó la libertad, no eran los procedentes. Resulta ilógico, en el sistema del código procesal penal de dicho Estado, que por la simple divergencia con el criterio jurídico sostenido en el auto que concedió la libertad caucional, el mimo Juez que la otorgó u otro distinto, la revoque sin que en el proceso se hayan recabado nuevos elementos probatorios; ya que el Ministerio Público puede apelar de la determinación que a su juicio conceda indebidamente la libertad caucional; por tanto, es violatoria de garantías la resolución del Juez que, con motivo de la petición del Ministerio Público, en el sentido en que se indica antes, revoque la libertad caucional teniendo en cuenta que el revocamiento de la misma fue irregular, porque ya había elementos de prueba que colocaban al procesado fuera de la situación que, por la gravedad de la pena, es necesario guardar para que se estime a un acusado acreedor a la libertad caucional.
Amparo penal en revisión 4637/37. Arreygue Aureliano. 29 de septiembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.