Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 02/04/1937
Tesis
Registro digital: 310965
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 02/04/1937 00:00
MINISTERIO PUBLICO, NO PUEDE MODIFICAR SUS CONCLUSIONES EN SEGUNDA INSTANCIA, PIDIENDO PENA MAYOR.

Conforme al artículo 21 constitucional, el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, institución que por su carácter unitario debe intervenir en asuntos de índole penal en forma congruente con ese carácter y no puede, bajo el pretexto de expresar agravios, modificar las conclusiones acusatorias que uno de sus miembros formuló en la primera instancia, aun cuando el pliego acusatorio no comprenda una circunstancia que aumente notablemente la penalidad, pues en ese caso el Juez, llamando la atención sobre ello debe, remitir el proceso al procurador de justicia para que este confirme o modifique las conclusiones, según lo establece el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Michoacán, y si no lo hace así, deben tenerse como definitivas las presentadas por el agente del Ministerio Público en la primera instancia, y si este se presenta como parte apelante ante el tribunal superior de justicia, eso únicamente lo autoriza para solicitar el aumento de la pena, de conformidad con los agravios que hubiere expresado, pero dentro de los límites señalados en las conclusiones de la primera, puesto que la sentencia que se pronuncia en la apelación de un proceso, tiene como base esas conclusiones y si impone una pena mayor, con apoyo en disposiciones aplicables a hechos distintos a los que sirvieron de base a la acusación, viola el artículo 21 constitucional.

Amparo penal directo 5644/36. Hernández Tirso. 2 de abril de 1937. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.