Si se comprueba que el acusado obtuvo algunos préstamos en dinero, de una institución de crédito, consignados en pagarés suscritos por el mismo acusado, mediante la garantía derivada de una letra de cambio, de la cual era beneficiario; y a fin de obtener una prórroga del plazo, el deudor retira la letra de cambio dada como garantía y que era legal y la substituye por otra en que aparecen los mismos beneficiarios y aceptante, pero en la cual estaba falsificada la firma del segundo, y en esas condiciones continúa recibiendo préstamos, y al pretender hacerse efectiva dicha letra, el aceptante la redarguye de falsa, ello es suficiente para que, independientemente de la designación técnica que se da a las operaciones mercantiles efectuadas, pues para el caso es indiferente que haya sido cuenta corriente o de préstamos de dicha naturaleza o de simple documento, sea indudable que la institución de crédito sufrió un engaño, ya que hizo entrega de dinero o tuvo por cancelados adeudos anteriores, estimado que el cumplimiento de las operaciones que celebraba, se garantizaban con el importe de la letra de cambio y que podía hacer efectiva ésta, para aplicar su producto al importe de las cantidades insolutas, máxime, cuando había sido auténtica la letra de cambio que se otorgó al iniciarse la serie de operaciones; pues la circunstancia de que tal documento haya sido canjeado, con posterioridad, por otro falsificado, no desvirtúa la naturaleza del engaño, sino, antes bien, la robustece, ya que se demuestra que se preparó debidamente la realización de ese engaño; pues la autenticidad de la primera letra, hizo que se omitieran las múltiples investigaciones que se acostumbra practicar en relación con cada una de las operaciones de la índole de las señaladas; y es indiscutible que, en virtud de tal engaño, se alcanzó un lucro indebido, porque si la institución de crédito no hubiera estado en la creencia de que, además de las acciones que le conferían los pagarés en que se obligaba personalmente el deudor, tenía en su poder la garantía que le representaba una letra de cambio aceptada por persona solvente, no hubiera efectuado las operaciones con el deudor directo, y este no habría obtenido el enriquecimiento sin causa, que le representaban los créditos insolutos y que se traducen en perjuicio del acreedor, atenta la insolvencia del deudor y la falta de acción para exigir el pago de un aceptante a quien sólo se hizo aparecer obligado como consecuencia de la falsificación constitutiva del engaño, y, en consecuencia, se comprobó la existencia del delito de fraude, previsto por el artículo 389 del Código Penal del Distrito Federal.
Amparo penal directo 2851/36. Campos Emilio. 6 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.