Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310974
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/04/1937 00:00
FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS, DELITO DE.

Si una persona obtiene préstamos de una institución de crédito y extiende pagarés en que se obliga personalmente, y a la vez, entrega como garantía una letra de cambio falsificada, el beneficio que representaron para el deudor las entregas de dinero, no era el producto de una operación lícita de carácter civil, sino la consecuencia de la falsificación de firma y perpetrada en la letra de cambio que entregó como garantía y que fue la causa determinante del crédito concedido y de que se realizara el lucro perseguido, ya que con dicha falsificación, que destruía el respaldo de ese crédito, se volvía nugatoria, ante la insolvencia del obligado, la acción personal derivada de los pagarés que subsidiariamente se extendieron, sin que obste en contrario, que el primer préstamo que obtuvo el acreedor, se haya garantizado con un letra de cambio no falsificada, ni que al obtener una prórroga del préstamo, no se haya recibido totalmente en efectivo la suma respectiva, puesto que tal es la costumbre lícita que siguen los acreedores, cuando ocurre una prórroga y la ganancia existe no sólo cuando materialmente se aumenta el patrimonio por un ingreso en metálico, sino también cuando no se menoscaba con la merma que representa el pago de obligaciones contraídas y que se dan por saldadas al iniciar la nueva obligación derivada de la garantía, cuyo carácter delictuoso es el que proporciona el lucro viciado de ilicitud; y aun cuando la letra falsificada no haya sido la que motivó la apertura del crédito, sí se derivó de ella el lucro inherente a la prórroga de tal crédito, ya que se tradujo en la obtención de las cantidades de dinero, motivo de las operaciones de préstamo efectuadas durante tal prórroga, con la cancelación de anteriores adeudos que, como ya se dijo, también constituye una ganancia. Por otra parte, si por cada préstamo se extendió el correspondiente pagaré, con la garantía colateral que representaba la letra de cambio falsificada, al llegar el vencimiento de ésta y estar insolutos los créditos que respaldaba, surgió para el acreedor el derecho de hacer efectivo tal documento en su calidad de endosatario y de allí se generó el perjuicio que podía causarse al aceptante a quien podía exigirse el cumplimiento de aquello a que aparecía obligado; y el propio acreedor, al cumplirse la obligación, no estaba sujeto al requisito establecido por el artículo 2865 del Código Civil, tratándose de hacer efectiva una prenda, sino en la situación que prevé el artículo 338 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, por tratarse de una garantía colateral, consistente en un título de crédito negociable por endoso; de lo cual ya se derivaba un perjuicio para el aceptante que, falsamente, se había hecho figurar en el documento en cuestión y que oportunamente ya había producido, a favor del falsario, el lucro consistente en la apertura del crédito; y como el acreedor, al celebrarse la operación, quedó legalmente facultado para hacer efectivo el título de crédito que se le entregó como garantía, ese documento dejó de pertenecer al falsario y los efectos del mismo documento ya no se causaron en perjuicio o a favor del patrimonio del deudor, sino que tiene alcance perjudicial contra el aceptante de la letra y en relación con la falsedad cometida y se surtieron, también como factor determinante del engaño constitutivo del delito de fraude que se perpetró en perjuicio de acreedor; y si el falsario obtuvo un provecho, y de la falsificación resultaba un perjuicio a un particular y se llevó a cabo sin consentimiento de la persona que resultaba perjudicada, dicha falsificación satisface todos los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código Penal vigente en el Distrito Federal.

Amparo penal directo 2851/36. Campos Emilio. 6 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Daniel Galindo. La publicación no menciona el nombre del ponente.