Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Mostrando solo tesis del 10/04/1937
Tesis
Registro digital: 310989
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/04/1937 00:00
AGRAVIOS, EN QUE FORMA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS, EL TRIBUNAL DE ALZADA, EN MATERIA FEDERAL.

Con arreglo al artículo 364 del Código Federal de Procedimientos Penales, la segunda instancia solamente se abrirá a petición de parte legítima, para resolver sobre los agravios que el apelante estime le causa la resolución recurrida; los agravios deberán expresarse al interponer el recurso o en la vista del asunto. El tribunal de apelación podrá suplir la deficiencia de los agravios, cuando el recurrente sea el procesado o, siendo el defensor, se advierta que por torpeza no los hizo valer debidamente. Es indudable que, las leyes represivas vigentes en el país y el propósito firme y decidido del legislador, han propendido hacer que todo acusado goce de las mas amplias garantías para su defensa, otorgándole los derechos necesarios para poder ejercitar, ante toda clase de tribunales, las gestiones de cualquiera índole que conduzcan a su descargo, de tal manera, que en el caso de una sentencia condenatoria exista la absoluta certeza, dentro de las posibilidades humanas, de que el delito que se le imputa, quedó realmente establecido y que no hay duda alguna, por pequeña que sea, respecto a que él lo cometió. en apoyo de esta tesis, pueden citarse las prevenciones de los artículos 20 y 107, fracciones II, de la Constitución Federal, el citado artículo 364 de la ley adjetiva penal y el artículo 160 de la Ley de Amparo en vigor, que la suprema corte ha interpretado en el sentido de suplir la deficiencia de la queja en un juicio de amparo directo, aun cuando en la demanda relativa no se haya expresado ningún motivo de inconformidad, y que revelan hasta la evidencia, el deseo de evitar decisiones judiciales injustas en el orden penal y de obligar a las autoridades judiciales a buscar la verdad real, supliendo para alcanzar ese fin, las omisiones de la defensa. Con tales antecedentes, el precitado artículo 364 debe interpretarse con toda amplitud, dando a la palabra "deficiencia", su más extensa acepción, en el sentido de que debe abarcar también, a la omisión que no es otra cosa que una deficiencia total y absoluta; y esto, con tanta mayor razón, cuanto que los encausados no siempre están defendidos por personas versadas en la ciencia del derecho y, en esa virtud, el tribunal de apelación debe subsanar la omisión de que se trata, pues no debe condenarse a un procesado, a pesar de ser patente su inocencia, únicamente porque el encargado de su defensa no haya expresado agravios, y seria contrario a las nuevas orientaciones del derecho penal, que el encausado fuera condenado por inhabilidad del defensor, cuando puede existir una causa que amerite su absolución y que no se hizo valer dentro de los cánones legales. En consecuencia, si el encausado interpuso el recurso de apelación y el escrito de expresión de agravios se presentó por el defensor, ante el tribunal de circuito, un día después de haberse celebrado la audiencia respectiva y aquel tribunal no los tuvo en cuenta, y estimó abandonado el recurso y declaró firme la sentencia recurrida, esa resolución es violatoria de garantías.

Amparo penal directo 5215/35.Vela Artemio. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.