Por cuerpo del delito debe entenderse el conjunto de elementos objetivos o extremos que constituyen el delito, es decir, la realidad del mismo, y, en esa virtud, comprobar el cuerpo del delito no es más que demostrar la existencia de un hecho, con todos los elementos constitutivos, tal como lo define la ley, al considerarlo como delito y señalar la pena correspondiente; de manera que, faltando alguno de esos elementos constitutivos, no puede decirse en estricto derecho, que ese mismo hecho constituye delito. El delito de circulación de billetes falsos, de un bando extranjero, está previsto y penado en el artículo 240 del Código Penal Federal, en relación con los 238 y 239, y de esos preceptos legales se infiere que es requisito esencial y primordial, que los billetes de banco que se introducen o ponen en circulación en la República, sean falsificados, y según la fracción III del citado artículo 239, se requiere, también, que el banco extranjero, respectivo, esté autorizado legalmente para emitir los billetes. Ahora bien, si del proceso aparece que el síndico del Ayuntamiento de una población, en funciones de Agente del Ministerio Público, que practicó las primeras diligencias, dio fe de haber tenido a la vista algunos billetes de banco de los Estados Unidos de Norte América y un pedazo de billete, que no tiene el nombre del banco a que pertenecía y el juzgado del conocimiento no dio fe judicial de la existencia de tales billetes, ni éstos corren agregados a los autos, ni hay constancia alguna de que hayan sido guardados en el secreto del juzgado, ignorándose su paradero, a pesar de que existe en la causa, un dictamen suscrito por dos peritos, quienes opinan que los billetes que tuvieron a la vista son falsos, porque el papel en que están impresos, es más corriente que el de los auténticos, sin hacerse referencia ni a la serie, ni al número, ni siquiera al banco que emitió los billetes, no puede saberse a ciencia cierta, si son los mismos recogidos a las personas a quienes dio el pago el acusado y los cuales enumeró el síndico del Ayuntamiento aludido; y la falta de fe judicial de la cosa materia del delito, así como la deficiencia del dictamen, traen al ánimo la convicción de que, en realidad, no se comprobó que los billetes fueran falsificados, y si no existe este requisito, no puede estimarse comprobada la existencia del delito y el auto de formal prisión dictado en tales condiciones, es violatorio de garantías.
Amparo penal directo 5215/35.Vela Artemio. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.