Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 310992
Época: Quinta Época
Materia(s): Penal
Instancia: Primera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 10/04/1937 00:00
ARMA DE FUEGO, ES ANTICONSTITUCIONAL CONSIDERAR DELITO LA PORTACION DE ELLAS, SIN LICENCIA.

El artículo 10 de la Constitución General de la República dice: "Los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos tienen la libertad de poseer armas de cualquier clase, para su seguridad y legítima defensa, excepción hecha de las prohibidas expresamente por la ley; y de las que la nación reserva para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Guardia Nacional; pero no podrán portarlas en las poblaciones, sin sujetarse a los reglamentos de policía". Ese texto constitucional consagra la libertad de poseer armas de cualquier clase, con la excepción que contiene; y aunque es cierto que la portación de tales armas en las poblaciones, no podrá hacerse sin sujetarse a los reglamentos de policía, también lo es que estos reglamentos son los que deben señalar la manera y forma en que pueda un individuo portar armas en las poblaciones y, por tanto, su infracción no puede constituir más que una simple falta y no delito, y las leyes penales que lo instituyan como tal, como lo son los artículos 161 y 162, fracción V del Código Penal, vigente en el Distrito Federal, que establecen que se necesita licencia especial para portación o venta de pistolas o revólveres; y que se aplicará de seis meses a un año de prisión o multa de diez pesos o ambas sanciones, a juicio del Juez, entre ambos caos, al que sin licencia porte alguna arma de las señaladas en el artículo 16, pugnan con el artículo constitucional de referencia; y el auto de formal prisión dictado por el delito de portación de armas, es violatorio de garantías.

Amparo penal en revisión 334/37. Martínez García Antonio. 10 de abril de 1937. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.