Del artículo 8o., fracciones I y VI, de la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, se advierte que la actividad propia de un registrador consiste en calificar las solicitudes provenientes de un Juez, notario o un particular y, con plena jurisdicción, determinar si el acto es inscribible o no, esto es, autorizar o negar la anotación registral, derivado del cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en la propia ley, el Código Civil local y los demás relativos aplicables a la naturaleza del acto solicitado, a fin de preservar el principio de legalidad y la seguridad jurídica de los particulares. Consecuentemente, si un registrador puede unilateralmente autorizar o negar una inscripción en el Registro Público de la Propiedad, es el ejercicio de esa facultad de calificación autónoma el que puede crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones en la esfera jurídica del particular y, por tanto, el que le otorga la calidad de autoridad responsable para efectos de la procedencia del juicio de amparo, la cual también tendrá cuando actúe como ejecutor de una orden de inscripción proveniente de diversa autoridad a quien se le reclame en forma destacada, por los vicios propios de su acto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Amparo en revisión 630/2019 (cuaderno auxiliar 512/2020) del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Juan José Silva Ibarra y otra. 21 de octubre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Vega Ramírez. Secretaria: Alma Leticia Canseco García.