El artículo 216, fracción II, de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, establece que el acuerdo que cite a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, contendrá como apercibimiento para el demandado, que de no concurrir a la audiencia se le tendrá por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, y por perdido su derecho de ofrecer pruebas, respectivamente; esto es, de ese numeral se advierte que cada una de las etapas aludidas, al concluir y reiniciar la siguiente, da lugar a nuevas hipótesis, en caso de no concurrir a la audiencia. Por otra parte, del precepto 218 de la citada legislación se colige, entre otras cosas, que el hecho de que se le tenga a la demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario, por no haber comparecido a la etapa respectiva, no le impide aportar pruebas en la etapa correspondiente, en la cual podrá intervenir si se presenta, siempre y cuando no se hayan acordado las peticiones formuladas en esa etapa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 1062/2019. 26 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: María Isabel Rodríguez Gallegos. Secretaria: María del Carmen Camacho Hernández.