El pago de rentas en concepto de frutos civiles, como consecuencia de la ocupación indebida de un terreno de la propiedad del actor, por parte del demandado, depende de la procedencia de la acción reivindicatoria que aquél ejercite como principal; por tanto, esas rentas no son exigibles hasta que se declara procedente la acción, y la prescripción para exigir el pago de las mismas, sólo puede correr desde la fecha de dicha declaración, atendiendo al principio generalmente aceptado por la doctrina de que la prescripción no puede empezar a correr sino hasta que una obligación es exigible, porque hasta entonces puede abandonarse el derecho que se extingue por ese motivo. En consecuencia, debe estimarse que el artículo 1109 del Código Civil para el Estado de Chihuahua, es inaplicable tratándose de prestaciones que debe pagar quien es condenado a entregar un inmueble, en virtud del ejercicio de la acción reivindicatoria y como consecuencia del derecho de accesión, consagrado por la fracción III del artículo 780, en relación con el 786 del mismo código, pues si bien el propietario tiene derecho a recobrar su propiedad con todos los frutos que le pertenecen, esos frutos no pueden ser las prestaciones a que se refiere el artículo 1109 ya citado, toda vez que faltando contrato tácito o expreso, no han podido vencerse dichas prestaciones.
Amparo civil directo 1866/36. "Compañía Minera Europa", S.A. 13 de mayo de 1937. Mayoría de tres votos. El Ministro Abenamar Eboli Paniagua no intervino en este asunto por las razones que constan en el acta del día. Disidente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.