El último de los citados numerales dispone que los conflictos de seguridad social son aquellos que tienen por objeto reclamar el otorgamiento de prestaciones en dinero o en especie derivadas de los diversos seguros que componen el régimen obligatorio del Seguro Social, así como de los contratos colectivos de trabajo o contratos ley aplicables que contengan beneficios en materia de seguridad social. Ahora bien, la vivienda es un derecho fundamental establecido en favor de la clase obrera en el artículo 123, apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación con el precepto 137 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales disponen que esa obligación se cumple mediante las aportaciones que las empresas hagan al fondo nacional de la vivienda, entre otros aspectos; además, el cumplimiento de esa obligación también se puede pactar, adicionar o complementar en los contratos colectivos o contratos ley. Así, el artículo 66 del Contrato Ley de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana, prevé la prestación de vivienda consistente en el pago de una cantidad líquida, la cual amplía y complementa el derecho de los trabajadores, pero sin variar su finalidad esencial que es la adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas, ya sea para la construcción, reparación o mejoras, o bien, para el pago de pasivos adquiridos con motivo de esos conceptos. En esas condiciones, tratándose del reclamo de la prestación de vivienda monetizada en términos del contrato ley citado, deben seguirse las reglas del procedimiento especial, al estar de por medio un beneficio de previsión social pactado contractualmente que adiciona o complementa ese derecho fundamental, pues el artículo 141 de la Ley Federal del Trabajo, determina que todas las aportaciones al fondo nacional de vivienda son gastos de previsión social, lo que actualiza el supuesto jurídico contenido en la última parte del primer párrafo del invocado artículo 899-A.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 9/2020. 20 de agosto de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: Ismael Martínez Reyes.