El artículo 8o. de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, enumera taxativamente las excepciones y defensas que pueden hacerse valer contra las acciones derivadas de un título de crédito, las cuales son de tres clases: las puramente procesales, de que se habla en la fracción I, las objetivas, de que tratan las demás fracciones, excepto la XI, las subjetivas o personales, de que se hace mención en la última. Las primeras nada tienen que ver con las cuestiones de autonomía y legitimidad de los títulos de crédito y se refieren exclusivamente a formalidades de carácter procesal, que tienen que llenarse como presupuestos esenciales del ejercicio de la acción, sin que la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito restrinja su ejercicio en ninguna de sus disposiciones. Por esto, si alguna duda fundada pudiera surgir con respecto a las limitaciones a que está sujeto el ejercicio de los otros tipos de excepciones, derivadas de la naturaleza jurídica de los títulos de crédito o de alguna disposición de la ley, dicha duda no existe tratándose del ejercicio de las excepciones puramente procesales, pues éstas siempre pueden oponerse contra las derivadas del título de crédito, como concretamente lo prescribe el citado artículo 8o. y lo corrobora la doctrina expuesta sobre el particular, por los tratadistas Roberto A. Esteva Ruiz, Agustín Vicente y Gella y Felipe de J. Tena.
Amparo civil en revisión 4630/40. Compañía Cervecera de Sabinas S. A. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Felipe de Jesús Tena Ramírez no intervino en la resolución de este asunto por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.