Si el quejoso afirma que no es arrendatario de un local, sino poseedor del mismo, como albacea de una sucesión, y consta de autos que al propio quejoso se le previno que desocupara dicho local, dentro del término de diez días, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectuaba, es indudable que en esa prevención iba implícita la orden de lanzamiento, que no es sino una consecuencia legal y necesaria del apercibimiento, según se desprende de los términos del artículo 271 del Código de Procedimientos Civiles de Puebla, de acuerdo con el cual, no realizada la desocupación en los términos señalados en el artículo 264, ni acreditado el pago de las pensiones debidas, se llevará adelante la providencia de lanzamiento; de manera que aun cuando no se haya pronunciado una resolución expresa de lanzamiento, éste no puede estimarse como un acto futuro e incierto, sino inminente, ya que si el quejoso sostiene que no es inquilino sino poseedor, con algún carácter legal, irremediablemente tendrá que transcurrir el término señalado para la desocupación, sin que se exhiba el contrato o se cubran las pensiones que se dice se adeudan.
Amparo civil en revisión 6658/40. Arroy Gregorio. 18 de febrero de 1941. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 203/2023 en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, desechada por notoriamente improcedente, mediante acuerdo de presidencia de 4 de julio de 2023.