El artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que todo imputado tendrá derecho a una defensa adecuada por un abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención; que si no quiere o no puede nombrarlo, después de haber sido requerido para hacerlo, el Juez le designará un defensor público; y que el propio imputado también tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera. Lo que implica que en el procedimiento penal acusatorio, el quejoso puede nombrar un defensor privado para que lo asesore y realice su defensa las veces que lo estime necesario; sin embargo, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento, ante el apercibimiento a los defensores particulares con un arresto para que comparezcan a la audiencia de juicio oral, lo hace efectivo y designa al defensor de oficio para que asista al acusado en dicha diligencia, a pesar de la oposición de éste, resulta inconcuso que esa actuación puede resultar no sólo en una vulneración de derechos procesales o adjetivos, sino también puede afectar el derecho humano sustantivo a una adecuada defensa, porque al menos en el desahogo de ese segmento de la audiencia, el imputado no estará representado por quien desea que lo haga, y al ser su derecho designar el defensor de su preferencia, da lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto, porque el acto tiene la naturaleza de ejecución irreparable que viola derechos sustantivos, en términos del artículo 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 62/2020. 16 de julio de 2020. Mayoría de votos. Disidente: José Antonio Santibáñez Camarillo, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretario: Jesús Gilberto Baro Alarid.