No es cierto, jurídicamente hablando, que por litigante debe entenderse toda persona capacitada para ocurrir ante las autoridades judiciales, solicitando la actuación de la ley, supuesto que esa capacidad no se traduce sino en un desecho en potencia, de plantear los conflictos de derecho, para que sean resueltos por las autoridades investidas de jurisdicción y sólo en el momento en que se excita al órgano jurisdiccional, para plantear la competencia, es cuando la persona jurídica adquiere el carácter de litigante en estas condiciones, es requisito necesario para plantear una cuestión de competencia por medio de inhibitoria, ostentar la calidad del litigante, porque así lo determina el artículo 38 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Amparo civil en revisión 5468/38. Madrazo Miguel, sucesión de. 5 de octubre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sabino M. Olea. La publicación no menciona el nombre del ponente.