Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 2022862
Época: Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: VII.2o.T.300 L (10a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 19/03/2021 10:22
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA LABORAL. ES IMPROCEDENTE EFECTUARLA EN FAVOR DEL PATRÓN CUANDO RECLAMA EN AMPARO INDIRECTO LA ORDEN DE PRESENTACIÓN MEDIANTE EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA, COMO MEDIDA DE APREMIO PARA LOGRAR LA EJECUCIÓN DE UN LAUDO CONDENATORIO, EN TANTO QUE NO HAY AFECTACIÓN A SU LIBERTAD CORPÓREA.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto un patrón reclamó del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, el acuerdo por virtud del cual se ordenó su presentación mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo condenatorio.


Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando la parte quejosa es patrón e impugna mediante juicio de amparo indirecto el acuerdo por virtud del cual se ordenó su presentación mediante el uso de la fuerza pública, como medida de apremio para lograr el cumplimiento de un laudo condenatorio, es improcedente la suplencia de la queja deficiente en su favor, en tanto que no se actualiza alguno de los supuestos del artículo 79 de la Ley de Amparo.


Justificación: Lo anterior es así, porque el acto reclamado, en sí mismo, no importa peligro de privación de la vida, menos es restrictivo de la libertad corpórea o personal, como tampoco conlleva un ataque a la libertad personal fuera del procedimiento judicial o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que tiene una naturaleza distinta a la penal, pues se impone en supuestos donde la parte condenada incumple con una obligación de hacer (como lo es el cumplimiento a un laudo condenatorio). De ahí que si dicho acto no afecta la libertad corpórea de su destinatario, entonces no procede la suplencia de la queja en su favor, máxime si previamente se le hizo una prevención en la cual se le especificó lo que debía hacer para cumplir con el laudo, es decir, antes de imponerle la medida de apremio se le hizo una advertencia conminatoria respecto de la sanción que se le aplicaría en caso de incumplimiento.


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 95/2019. 22 de octubre de 2020. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Jorge Toss Capistrán. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Víctor Hugo Millán Escalera.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de marzo de 2021 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación.