Suprema Corte de Justicia de la Nación
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Tesis
Registro digital: 354803
Época: Quinta Época
Materia(s): Civil
Instancia: Tercera Sala
Tipo: Tesis Aisladas
Fuente: Suprema Corte de Justicia de la Nación
Publicación: 06/11/1939 00:00
SUCESIONES, NO SON PERSONAS MORALES.

De acuerdo con los artículos: 2327, 2665, 2703, 3727, 2128, 3741, 3744 y del 3774 al 3787 del Código Civil de 1884, la sucesión hereditaria no puede ser una persona moral, sino un régimen de un condominio de los herederos, a partir de la muerte del autor de la herencia, que administra el albacea, para cubrir las obligaciones y cargas de la sucesión y para destinar el remanente de los bienes a cumplir la voluntad expresa o presunta del testador. Cuando el albacea, es heredero, los demás herederos y legatarios no tienen sino derecho a una parte alícuota de los bienes que define la partición, y la sucesión sólo manifiesta su voluntad cuando la expresan en común el condominio, o la suple el Juez, en los casos en que la ley lo permite. Ahora bien, aunque la acción de un legatario sea personal y la de un acreedor hipotecario sea real, el primero tiene preferencia para que le sea pagado su legado, si aparece como deudor hipotecario el albacea heredero, y no está demostrado el origen del adeudo hipotecario, esto es, si fue contraído por el autor de la herencia o por el albacea en nombre de la sucesión y no en el propio.

Amparo civil directo 5628/35. Mancera de García de Castañeda Bertha. 6 de noviembre de 1939. Unanimidad de cuatro votos. EL Ministro Sabino M. Olea no intervino en la resolución de este negocio por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente.