El artículo 1087 del Código de Comercio, claramente indica que si el condenado en las costas no se opone ni formula inconformidad alguna con la liquidación, dentro del término, designado al efecto, se le debe considerar conforme tal regulación, a no ser que la violación que alegue, se funde en alguna razón que le hubiese impedido formular su oposición, y no puede ocurrir al amparo sostenido que era la autoridad a la que correspondía la obligación de exigir al acreedor de las costas, la prueba de haber llenado todos los requisitos de forma por parte del abogado, para poder cobrarlas.
Amparo civil en revisión 5174/37. González Estanislao. 4 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.