El artículo 235 del Código Civil del Estado de Coahuila se refiere, sin duda alguna, a todas las obligaciones contraídas por el marido, aun sin el consentimiento de su esposa, en relación con la administración de la sociedad legal, que al esposo no incumbía, ya que por disposición expresa de la ley, el dominio y la posesión de los bienes comunes, residía en ambos cónyuges durante la subsistencia de la sociedad, pero la administración le correspondía al marido y sólo pasaba a la mujer por el conocimiento de aquél, por su ausencia o por impedimento; pero aunque por los términos en que está redactado dicho artículo, parece indicar que comprende los casos en que el marido ha contraído algunas deudas por actos de administración de la sociedad legal, porque la ley presume, con justicia, que estos actos son indispensables para la subsistencia de la familia y para los fines del matrimonio y, por lo mismo, es con bienes de la sociedad con los que deba responderse de esos adeudos, sin embargo, el multicitado artículo no debe extenderse a los casos en que las deudas se contraen por actos propios del marido, independientes de la administración de la sociedad legal, y que provengan de su responsabilidad, pues entonces no existe la misma razón filosófica en que se informa la ley, para poner a cargo de la sociedad legal, las deudas contraídas por el marido, y es así como se establecen algunas excepciones, como en el caso en que tales deudas provengan de delito; por tanto, la deuda personal del marido, contraída con objeto de constituir una sociedad mercantil, es un acto personal de él, del que no deben responder los bienes de la sociedad legal.
Amparo civil directo 327/39. Robleda viuda de Suárez Angela. 8 de enero de 1940. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.